Directiva Europea Fiscalidad del Ahorro

Fiscalidad de los rendimientos del ahorro

La Unión Europea persigue el objetivo final de permitir que los intereses del ahorro percibidos en un Estado miembro por personas físicas que tienen su residencia fiscal en otro Estado miembro estén sujetos a imposición efectiva de conformidad con las disposiciones legales de este último Estado miembro.

ACTO

Directiva 2003/48/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

SÍNTESIS

Objetivo de la directiva

La directiva tiene por objeto permitir que los rendimientos del ahorro, en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de «beneficiarios efectivos» *, que son personas físicas con residencia en otro Estado miembro, estén sujetos a imposición efectiva de acuerdo con las disposiciones legales de este último Estado miembro. Se ha elegido el intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre estos pagos de intereses como medio para permitir la imposición efectiva de los «pagos de intereses» * en el Estado miembro en el que el beneficiario efectivo tiene su residencia fiscal. En este sentido, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos liquidadores establecidos en su territorio, independientemente del lugar de establecimiento del deudor del crédito que produce los intereses, efectúen las tareas necesarias para la aplicación de la presente directiva, es decir la cooperación e intercambio de información bancaria.

Ámbito de aplicación

La directiva se limita a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses sobre créditos y excluye las cuestiones vinculadas a la tributación de las pensiones y prestaciones de seguros. A nivel territorial, la directiva se aplicará a los intereses abonados por un «agente pagador» * establecido dentro del territorio en el que el Tratado es de aplicación.

Régimen general: intercambio de información

  • Comunicación de información por el agente pagador

Cuando el beneficiario efectivo de intereses es residente de un Estado miembro distinto de aquél en el que está establecido el agente pagador, la directiva impone a este último la obligación de comunicar a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido un contenido mínimo de datos como la identidad y la residencia del beneficiario efectivo, el nombre o la denominación y dirección del agente pagador, el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito generador de los intereses, y la información relativa al pago de intereses.

Además el contenido mínimo de la información que el agente pagador deberá comunicar referente al pago de intereses debe diferenciar los intereses según unas categorías específicas enumeradas en la directiva. Los Estados miembros pueden, no obstante, limitar este contenido mínimo de información al importe total de los intereses o rendimientos y al importe total del producto de la cesión, el rescate o el reembolso.

  • Intercambio automático de información

La directiva impone a la autoridad competente del Estado miembro del agente pagador comunicar, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo la información mencionada anteriormente.

Disposiciones transitorias: retención en origen (Bélgica, Luxemburgo y Austria)

Durante un período de transición, Bélgica, Luxemburgo y Austria podrán abstenerse de intercambiar información sobre los rendimientos del ahorro regulados por la presente directiva si aplican a los mismos rendimientos un sistema de retención en origen. En efecto, estos tres Estados miembros podrán aplicar este sistema transitorio hasta que la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein, el Principado de Mónaco y la República de San Marino garanticen un intercambio efectivo y completo de información, previa petición, respecto de los pagos de intereses, y hasta que el Consejo convenga por unanimidad que los Estados Unidos se comprometen a intercambiar información, previa petición, según el Acuerdo modelo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). No obstante, la directiva da derecho a estos tres Estados miembros a recibir información de los otros Estados miembros. Durante el periodo transitorio, Bélgica, Luxemburgo y Austria podrán optar por introducir el intercambio automático de información, en cuyo caso el país que haya ejercido esa opción deberá dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos correspondientes. De este modo, Bélgica ha anunciado que había decidido aplicar el intercambio de información en el marco de la Directiva «Ahorro» a partir del 1 de enero de 2010.

En cuanto al sistema de retención en origen, la directiva impone que cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado miembro distinto de aquél en el que está establecido el agente pagador, Bélgica, Luxemburgo y Austria aplicarán una retención en origen del 15% durante los tres primeros años del período de transición, del 20% durante los tres años siguientes y del 35% posteriormente.

Por lo que se refiere a la participación en los ingresos, la directiva impone a los Estados miembros que aplican una retención en origen la obligación de conservar el 25% de sus ingresos y de transferir el 75% al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

En cuanto a las dobles imposiciones, la directiva impone al Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo la obligación de procurar que se eliminen todas las dobles imposiciones que podrían resultar de la exacción de la retención en origen.

Por último, la directiva no supone un obstáculo para que los Estados miembros apliquen retenciones en origen aparte de las anteriormente mencionadas en el marco de sus disposiciones nacionales o convenios relativos a la doble imposición.

Contexto

En el marco del «paquete fiscal» destinado a luchar contra la competencia fiscal perjudicial, la Comunidad Europea (CE) decidió dotarse con un instrumento normativo para atenuar las distorsiones existentes en la imposición efectiva de las rentas del ahorro en forma de pago de intereses.

En efecto, los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de créditos constituyen ingresos imponibles para los residentes de todos los Estados miembros de la Unión Europea. Ahora bien, a causa de la libre circulación de capitales (artículos 56 a 60 del Tratado) y en ausencia de una coordinación de los regímenes nacionales relativos a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los intereses percibidos por no residentes, actualmente los residentes de los Estados miembros pueden frecuentemente eludir cualquier forma de gravamen sobre los intereses percibidos en un Estado miembro distinto de aquél en el que residen. Esta situación entraña, en los movimientos de capitales entre Estados miembros, distorsiones que son incompatibles con el mercado interior. Fomenta, por otra parte, la evasión fiscal de los rendimientos del ahorro y acentúa la presión fiscal sobre los rendimientos de origen menos móvil, como son los producidos por la actividad laboral, con un efecto perjudicial en el coste de esta última y, por ende, indirectamente en la creación de empleo.

La presente directiva se basa en el consenso logrado en el Consejo Europeo de Feira de 19 y 20 de junio de 2000 y en posteriores sesiones del Consejo ECOFIN de 26 y 27 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2003. Este consenso se plasma en la instauración de un intercambio automático de información entre todos los Estados miembros, a excepción de Bélgica, Luxemburgo y Austria que disfrutan de un período de transición durante el cual, en lugar de proporcionar información a los demás Estados miembros, deben aplicar una retención en la fuente de los rendimientos del ahorro regulados por la presente directiva.

Términos clave del acto
  • Beneficiario efectivo: por beneficiario efectivo se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo.
  • Agente pagador: por agente pagador se entenderá cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago; en casos específicos precisados en el artículo 4 de la directiva, se considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución del pago cualquier entidad establecida en un Estado miembro a la cual se paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo.
  • Pago de intereses: por pago de intereses se entenderán los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses; los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos mencionados anteriormente; los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, distribuidos por Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) autorizados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE o determinadas entidades de inversión colectiva; los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los OICVM, cuando éstos hayan invertido, directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades más del 40% de sus activos en los créditos.

http://europa.eu/legislation_summaries/taxation/l31050_es.htm

DIRECTIVA FISCALIDAD AHORRO- -fecha-entr-vigor

Swiss Parliament Approves Savings Tax Measure

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